TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-316/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Conflictos de responsabilidad contractual por acción u omisión de entidad privada
FUERO DE ATRACCIÓN-No se aplica porque no se cumplen los presupuestos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 316 DE 2025
Referencia: Expediente CJU-6163
Asunto: Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 062 Administrativo de Bogotá y el Juzgado 005 Civil del Circuito de Cartagena
Magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas
Bogotá D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 7 de febrero de 2024, el apoderado del Conjunto Residencial Portanova presentó una demanda en el ejercicio del medio de control de reparación directa contra la empresa de desarrollo Los Morros, la ESAL Neo Domus[1], el fideicomiso Portanova Serena del Mar, la empresa Prodesa y CIA S.A., el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, el señor Ronald Llamas Bustos (en calidad de Curador Urbano 1 de Cartagena) y la Alcaldía de Cartagena. Solicitó que se declare administrativa[2] y civilmente[3] responsables a los demandados por el daño y los perjuicios que le ocasionaron al haber entregado las zonas comunes de la propiedad horizontal sin el cumplimiento de las normas urbanísticas. En consecuencia, pretendió que se les condene al pago de los gastos que tuvo que asumir la propiedad horizontal para dar cumplimiento con lo dispuesto por aquellas normas[4].
2. El Juzgado 062 Administrativo de Bogotá conoció del asunto por reparto[5] e inadmitió la demanda en el Auto del 10 de abril de 2024[6]. Aquella fue subsanada por el apoderado de la parte demandante. No obstante, en Auto del 8 de mayo de 2024[7], la autoridad judicial declaró su falta de competencia para estudiar el caso y, en consecuencia, remitió el expediente a los juzgados civiles del circuito de Cartagena.
3. Argumentó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo asume el conocimiento de los casos donde la demandada es una entidad pública. En esta oportunidad se demandó simultáneamente a entidades de naturaleza pública y privada, no obstante, consideró que no se acreditó el cumplimiento de las reglas del fuero de atracción contenidas en el Auto 646 de 2021 de la Corte Constitucional, pues no es posible deducir que la presunta omisión de vigilancia y las licencias de construcción expedidas por las entidades públicas hayan influido en la producción del daño[8].
4. Tras la nueva asignación del asunto[9], el Juzgado 005 Civil del Circuito de Cartagena, a través de Auto del 5 de noviembre de 2024[10], declaró su falta de jurisdicción, propuso el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Al respecto indicó que el numeral 1° del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) dispuso que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocería de los procesos relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
5. Además, puso de presente una providencia del Consejo de Estado en donde se estableció que, por regla general, al presentarse una demanda de forma concurrente contra una entidad estatal, cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y contra otra entidad privada cuya jurisdicción es ordinaria, el proceso debe adelantarse ante la primera [11]
6. De forma previa al reparto del asunto, el 17 de enero de 2025, la Secretaría General de la Corte Constitucional recibió una comunicación de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Allí se informó a esta Corporación la decisión del magistrado Francisco Ternera Barrios al interior del proceso[12].
7. Realizado el reparto por la presidencia de la Corte Constitucional (21 de enero de 2025), el expediente de referencia fue enviado al despacho del magistrado sustanciador el 23 de enero siguiente[13].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
8. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
9. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se cumplan los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, definidos de manera reiterada por este tribunal[14]. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos, porque:
Tabla 1. Análisis del cumplimiento de los presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones
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Presupuesto subjetivo |
El conflicto se suscitó entre una autoridad que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado 062 Administrativo de Bogotá) y otra de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil (Juzgado 005 Civil del Circuito de Cartagena). |
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Presupuesto objetivo |
La controversia objeto de la presente decisión se enmarca en el medio de control de reparación directa promovido por el Conjunto Residencial Portanova. |
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Presupuesto normativo |
Ambas autoridades enunciaron fundamentos legales y/o jurisprudenciales para justificar las razones por las que carecen de competencia. El Juzgado 062 Administrativo de Bogotá consideró que no se acreditó el cumplimiento de las reglas del fuero de atracción, desarrolladas por la Corte Constitucional en el Auto 646 de 2021. Por su parte, el Juzgado 005 Civil del Circuito de Cartagena indicó que, de acuerdo con el numeral 1° del artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocería de los procesos relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea su régimen. Además, puso de presente lo dispuesto por la Sentencia del 21 de abril de 2016 del Consejo de Estado[15]. |
3. Competencia para conocer de las demandas de responsabilidad formuladas contra entidades públicas y particulares de manera concurrente. Reiteración de los autos 646 de 2021 y 056 de 2022
10. Mediante el Auto 646 de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional consideró que, para determinar la jurisdicción competente frente a los procesos de responsabilidad médica en los que se demanda de forma simultánea a entidades públicas y privadas, resultaba necesario acudir al factor de conexidad o fuero de atracción, en virtud del cual la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativa se extiende a personas de derecho privado cuando estas son demandadas de forma concomitante con entidades públicas. Sin embargo, precisó que dicho mecanismo procesal no opera de forma automática por el simple hecho de que una entidad pública sea demandada, sino que se torna imperativa la aplicación de los supuestos establecidos al respecto por la jurisprudencia del Consejo de Estado, los cuales fueron integrados en la ratio decidendi del asunto.
11. Esta línea de decisión ha sido recogida por distintos autos de la Corte Constitucional al estudiar asuntos relativos a la responsabilidad extracontractual, aun cuando estos no estén enmarcados en procesos de responsabilidad médica. Tal es el caso del Auto 056 de 2022, en el que la Sala Plena dirimió un conflicto negativo entre la jurisdicción contencioso administrativa y la ordinaria, especialidad civil, frente al conocimiento de una demanda de reparación directa por los perjuicios alegados por los demandantes con ocasión de la publicación de una nota periodística.
12. Tras estudiar la aplicabilidad de los elementos del fuero de atracción del Auto 646 del 2021, esta Corporación consideró que en la demanda no se relataron hechos concretos de los cuales pudiera derivarse razonablemente una atribución mínima y concreta de responsabilidad de las entidades públicas en la producción del daño. En consecuencia, la Sala Plena envió el expediente a la jurisdicción ordinaria y recogió la regla de decisión sobre el fuero de atracción en los siguientes términos:
En aquellos casos en los que se demanda la responsabilidad extracontractual de una entidad pública y de una persona jurídica particular o una natural sometida al derecho privado, el juez competente se debe determinar por el factor de conexidad o fuero de atracción, que no opera automáticamente sino que debe aplicarse en atención a los siguientes criterios: (a) identidad de hechos y de causa; (b) probabilidad mínimamente seria de que las entidades estatales serán condenadas; y (c) fundamentos fácticos y jurídicos para imputar el daño antijurídico a la entidad estatal.
13. Si bien el fuero de atracción encuentra su origen en el marco de un asunto de responsabilidad médica[16], esta Corporación ha venido extendiendo su metodología a otros procesos de responsabilidad. El Auto 056 de 2022 no es un evento aislado, pues la figura procesal ha sido relevante al momento de resolver conflictos entre jurisdicciones para el conocimiento de demandas de responsabilidad civil extracontractual[17] y de reparación directa[18].
14. De conformidad con la postura de la Corte Constitucional en este eje temático, cuando no se cumpla de manera conjunta con los elementos del fuero de atracción, corresponderá a la jurisdicción ordinaria el conocimiento del proceso de responsabilidad extracontractual.
4. Caso concreto
15. A partir de las consideraciones generales expuestas, la Sala Plena establece que la competencia para conocer y decidir la demanda instaurada contra la empresa de desarrollo Los Morros, la ESAL Neo Domus, el fideicomiso Portanova Serena del Mar, la empresa Prodesa y CIA S.A., el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, el señor Ronald Llamas Bustos (en calidad de Curador Urbano 1 de Cartagena) y la Alcaldía de Cartagena, recae en el Juzgado 005 Civil del Circuito de Cartagena, por las siguientes razones:
16. Primero, los hechos y la causa que fundamentan la eventual responsabilidad de los demandados no son los mismos. El demandante solo alegó que el daño fue ocasionado por las entidades de naturaleza privada, por entregar de manera incompleta las zonas comunes a la propiedad horizontal. A partir de lo anterior, no se observa que se relacionen actuaciones u omisiones del Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, el Curador Urbano 1 de Cartagena y la Alcaldía de Cartagena. En otras palabras, no existe ningún hecho que sustente la presunta responsabilidad de las entidades públicas o el particular con funciones administrativas. Estas solo fueron vinculadas tras alegar el incumplimiento de sus funciones de inspección y vigilancia.
17. Segundo, de los hechos, las pretensiones y las pruebas no se puede inferir que exista una probabilidad mínimamente seria de que las entidades estatales sean condenadas, pues no se observa que exista un nexo causal entre las actuaciones de vigilancia desarrolladas por estas y la materialización del daño. En ese orden, no existe injerencia material en el presunto perjuicio.
18. Tercero, el demandante no planteó fundamentos fácticos y jurídicos para imputarle el daño a las entidades públicas. En la demanda se realizaron manifestaciones genéricas en relación con el deber de aprobar las licencias de construcción que tiene el Curador Urbano 1 de Cartagena[19] y el deber de vigilancia que tiene la Alcaldía de Cartagena[20]. No obstante, esta imputación jurídica se realizó de manera aislada y no tuvo en cuenta fundamentos fácticos que sirvieran como elementos de juicio adicionales para que opere el fuero de atracción. Esto es, la entrega incompleta de la obra inicialmente pactada.
19. Por lo tanto, se remitirá el expediente CJU-6163 al juzgado indicado para que tramite el asunto y comunique la presente decisión al Juzgado 062 Administrativo de Bogotá involucrado en el conflicto y a los sujetos procesales e interesados.
20. Regla de decisión. Reiteración del Auto 646 de 2021. El fuero de atracción opera tras la acreditación conjunta de los siguientes elementos: a) Los hechos y la causa que fundamentan la eventual responsabilidad de los sujetos de derecho privado y las entidades estatales son los mismos. b) Los hechos, las pretensiones y las pruebas que obran en el expediente permiten inferir razonablemente que existe una probabilidad mínimamente seria de que las entidades estatales serán condenadas. c) El demandante haya planteado fundamentos fácticos y jurídicos para imputar el daño antijurídico a la entidad estatal. En este sentido, deben existir suficientes elementos de juicio que permitan concluir, por lo menos prima facie, que las acciones u omisiones de la entidad estatal demandada fueron, al menos, concausa eficiente del daño[21].
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 062 Administrativo de Bogotá y el Juzgado 005 Civil del Circuito de Cartagena en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 005 Civil del Circuito de Cartagena es la autoridad competente para conocer de la demanda promovida por el Conjunto Residencial Portanova contra la empresa de desarrollo Los Morros, la ESAL Neo Domus, el fideicomiso Portanova Serena del Mar, la empresa Prodesa y CIA S.A., el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, el señor Ronald Llamas Bustos (en calidad de Curador Urbano 1 de Cartagena) y la Alcaldía de Cartagena.
Segundo. REMITIR por medio de la Secretaría General de esta corporación el expediente CJU-6163 al Juzgado 005 Civil del Circuito de Cartagena para que proceda con lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 062 Administrativo de Bogotá, a los sujetos procesales e interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Ausente con comisión
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
Ausente con permiso
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Empresa sin ánimo de lucro.
[2] El Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, el Curador Urbano 1 de Cartagena y la Alcaldía de Cartagena.
[3] La empresa de desarrollo Los Morros, la ESAL Neo Domus, el fideicomiso Portanova Serena del Mar y Prodesa y CIA S.A.
[4] Expediente digital, archivo 03DEMANDApdf p. 33.
[5] Expediente digital, archivo 05DEMANDApdf.
[6] Expediente digital, archivo 06DEMANDApdf.
[7] Expediente digital, archivo 07DEMANDApdf.
[8] Es importante advertir que el Juzgado 062 Administrativo de Bogotá remitió el expediente a los jueces civiles del circuito de Cartagena tras considerar que en esta ciudad se ejecutó el contrato.
[9] Expediente digital, archivo 09ActaReparto8-08-2024pdf.
[10] Expediente digital, archivo 10AutoDecide-GenerarConflicto5-11-2024pdf.
[11] Consejo de Estado, Sentencia del 21 de abril de 2016. Radicado No. 50001-23-22-00-2016-0061-01.
[12] El asunto también fue allegado a la Corte Suprema de Justicia. En Auto del 18 de diciembre de 2024, esa corporación remitió el expediente a la Corte Constitucional para su estudio. Consideró que, al tratarse de un conflicto negativo de competencias entre dos autoridades de distintas jurisdicciones, este debe ser resuelto de conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política. Tras examinar los archivos del expediente digital, la Secretaría General de la Corte Constitucional identificó que se trataba del expediente CJU-6163. Expediente digital, archivo CJU-6163 Paso al Despacho 03-Feb-25.
[13] Expediente digital, archivo 03CJU-5867 Constancia de Repartopdf.
[14] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019.
[15] Consejo de Estado, Sentencia del 21 de abril de 2016, radicado No. 50001-23-22-00-2016-0061-01.
[16] Corte Constitucional, Auto 646 de 2021.
[17] Corte Constitucional, Auto 195 de 2022.
[18] Corte Constitucional, auto 1175 de 2022 y 1088 de 2023, entre otros.
[19] Artículo 113, 63 y 53 del Decreto 1469 de 2010.
[20] Artículo 18, del Decreto 1469 de 2010.
[21] La metodología adoptada en este auto y en la regla de decisión ha sido acogida en otras providencias en las que también se estudia la responsabilidad de entidades públicas y privadas, con independencia que se trate de asuntos de responsabilidad médica. Criterios recogidos, entre otros, en los autos 056, 195 y 1175 de 2022 y 1088 de 2023.